Art. 16
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Art. 16

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En vigor desde 1 ene 1991
Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieren normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
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eli/es-as/l/1990/12/29/7#art-16