Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 11 jul 1990
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 7/1990, de 28 de junio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 163, de fecha 11 de junio de 1990, se inserta a continuación el texto correspondiente. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las zonas húmedas son uno de los ecosistemas más amenazados de nuestro planeta, cuestión que unida a sus insustituibles y relevantes funciones ha conducido a una reciente atención hacia su conservación por parte de organizaciones internacionales y gran número de Estados. Consecuencia de todo ello fue el convenio de RAMSAR de 1971, para la protección de humedales de importancia internacional, con la intención de suprimir las progresivas disminuciones de estos humedales y de la pérdida de estas zonas. Este convenio y su protocolo de enmienda de 1982 fueron ratificados por España. Los resultados de las investigaciones científicas han demostrado que lejos de encontrarnos ante territorios improductivos y despreciables, muchas de ellas se encuentran entre las zonas de mayor productividad del planeta, a lo que habría que unir su incidencia en la prevención de riadas y de la erosión, su función como reguladoras del equilibrio hídrico y climatológico, su papel en el control de la contaminación y su importancia como hábitat de una flora y una fauna características, y sobre todo de las aves acuáticas, y sin olvidar sus destacadas posibilidades en el campo educativo, recreativo y científico. Pese a todo ello, la situación en nuestro país no deja de ser preocupante, al haber desaparecido más de la mitad de las zonas húmedas existentes a lo largo de los últimos cuarenta años. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, y debido a la irregularidad y escasez de precipitaciones, el agua ha sido un recurso natural siempre escaso y, especialmente, la disponible en Madrid para el abastecimiento de la población. Hasta mediados del siglo pasado, en que llegaron las primera aguas del río Lozoya, la capital padecía una penuria secular de este recurso. Desde esa primera iniciativa hasta ahora, el a veces explosivo desarrollo demográfico de toda la Comunidad ha ido acompañado, con el aumento de la demanda de agua, de una creciente regulación mediante embalses de los ríos que nacen en la falda sur de las sierras de Guadarrama y Somosierra, de forma que la población ha estado suficientemente abastecida pero ha sido necesario destinar las aguas superficiales mayoritariamente al abastecimiento, destino que siempre ha sido reconocido como prioritario y así lo hace la vigente Ley de Aguas. Por otra parte, la situación de los embalses, en las cuencas medias y altas de los ríos y en parajes originariamente no muy frecuentados, ha potenciado los ecosistemas locales asociados al agua y ha acogido, en lo que a avifauna se refiere, la emigración de especies que han sido desplazadas por la progresiva presión sobre los humedales. Por ello en los embalses y sus inmediaciones se han desarrollado unos ecosistemas peculiares y muy interesantes, que han coexistido con las actividades agrícolas y ganaderas de la sierra. En cuanto a las zonas húmedas naturales y humedales, entendidas, como hace la Ley de Aguas, como zonas pantanosas o encharcadizas, aunque no eran abundantes en la Comunidad de Madrid, su suerte no ha sido afortunada: La creciente demanda de suelo agrícola y la necesidad pasada de erradicar el paludismo endémico favorecieron, a falta de otros medios, su desecación, que estuvo protegida e incentivada legalmente desde 1897. Por ello, su número se ha ido reduciendo, pero aún constituyen nichos ecológicos y asientos de flora y fauna irremplazables. Esta escasez de humedales se ve compensada por la relativa abundancia de embalses. Unos y otros revisten una importancia extraordinaria, tanto desde el punto de vista ecológico, como desde el socioeconómico y el cultural. La creciente urbanización de zonas rurales donde se han construido viviendas permanentes o de temporada, la transformación, en algunos casos, de las tradicionales explotaciones ganaderas en régimen de pastoreo de la Sierra de Madrid en estabulaciones, el uso creciente de fertilizantes químicos y pesticidas en las explotaciones agrícolas y, por último, la explosión de la demanda de actividades recreativas al aire libre están presionando de tal modo sobre la calidad del agua y los ecosistemas asociados a ella, que es perentorio disponer de instrumentos legales que sirvan para proteger eficazmente dichas calidades y ecosistemas con la rapidez necesaria. Aunque desde una óptica exclusiva de su fin prioritario, los embalses se encontraban protegidos mediante el Decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, de clasificación de embalses y las consiguientes Órdenes Ministeriales de aplicación a cada embalse en particular, la derogación de este Decreto por la Ley 29/1985, de Aguas, y la declaración, por parte del Tribunal Constitucional, de inconstitucionalidad parcial del artículo 88.1 de dicha Ley, ha dejado la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento y el entorno de los embalses con la sola protección legal que proporcionan la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Los humedales, en cambio, han recibido un trato protector novedoso en ambos. Tal situación aconseja la adopción inmediata de medidas protectoras por parte de las Administraciones Públicas. Según establece el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.10, ésta posee competencia plena en cuanto a las normas adicionales de protección al medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo a las aguas y espacios naturales, y también para la conservación de la fauna, la flora y los testimonios culturales. De la misma forma, y en virtud del Real Decreto 1703/1984, sobre transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de medio ambiente, se establece la competencia plena de la misma para la declaración de parques naturales, para la gestión y administración de los espacios naturales protegidos y la protección y la restauración del paisaje, según se específica en el apartado B del Anexo del mencionado Decreto, en el artículo 1 puntos 12, 13, 14 y 15. Asimismo, es competente para la promoción y ejecución de la política recreativa y educativa en la naturaleza. Por último, el artículo 21.2 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres establece que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espacios naturales protegidos y para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección. En este contexto, la presente Ley completa el régimen jurídico aplicable a los embalses y humedales mediante un tratamiento diferenciado; y ello en función no sólo del fin prioritario a que sirven sino también de su titularidad. Mientras que los primeros forman parte del dominio público hidráulico estatal, los segundos conservan la condición demanial que tuvieran, según establece la Ley de Aguas, por lo que el legislador ha de ajustarse a estos conceptos. Los Planes de Ordenación del Medio Físico, previstos en la Ley de Ordenación Territorial, que podrían ser instrumentos útiles, tienen un carácter muy general y su proceso de desarrollo, por su complejidad y por los plazos establecidos por la Ley, son incompatibles con la urgencia de actuaciones que las amenazas señaladas requieren. Por lo expuesto se ha redactado esta Ley de Protección de Embalses y Zonas Húmedas que se encuentra enmarcada dentro del régimen de protección que establece la Ley de Aguas y que, además de una óptica conservacionista, propicia una gestión protectora y restauradora de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas asociados a ellas, sin olvidar otros intereses legítimos.
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