Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 11 jul 1990
Las infracciones se calificarán como muy graves, graves y leves. a) Se considerarán infracciones muy graves: Las actividades extractivas y de cantería, areneros, graveras, prospecciones geológicas, arqueológicas, etc., salvo expresa autorización otorgada para fines compatibles con la conservación de la zona. La generación de vertederos o depósitos de materiales. Las explotaciones de las aguas superficiales o subterráneas o la alteración de los cauces del agua sin las autorizaciones pertinentes. Las edificaciones, construcciones y obras de todo tipo en las zonas no urbanizables definidas en la presente Ley, salvo que cuenten con las autorizaciones preceptivas. Toda actuación que cause alteraciones del terreno y no vaya encaminada a la restauración de la zona. Toda acción que cause directa o indirectamente contaminación de las aguas o que altere su calidad o condiciones de habitabilidad. La introducción de especies animales o vegetales exóticas atípicas de la zona, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente. Las infracciones definidas en los tres últimos apartados se considerarán muy graves cuando la cuantía del daño irrogado al medio natural supere los 5.000.000 de pesetas, grave entre 5.000.000 y 50.000 pesetas, y leve inferior a 50.000 pesetas. b) Se considerarán infracciones graves: La captura de animales y la recogida o destrucción de sus huevos y nidos, así como la recolección de plantas. Si se tratase de especies protegidas la infracción se considerará muy grave. La caza y pesca, salvo en los lugares debidamente autorizados y señalizados. La publicidad exterior o cualquier otra alteración del paisaje, y la colocación de carteles, salvo los precisos para las señalizaciones, sin permiso de la Agencia de Medio Ambiente. El vertido o depósito de materias no autorizados por la Agencia de Medio Ambiente. Las actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas o forestales que no estén expresamente autorizadas. Las molestias causadas a la fauna en momentos de especial vulnerabilidad de la misma (período de cría, reproducción o descanso migratorio). El sobrevuelo rasante o aterrizaje de aeronaves, salvo los autorizados o realizados por motivos de urgencia manifiesta. La no ejecución de las medidas de restauración, previo requerimiento, impuestas por el órgano competente. La circulación de embarcaciones a motor sin autorización. c) Se considerarán infracciones leves: El establecimiento de vehículos a motor en zonas no autorizadas. La navegación en embarcaciones a vela o remo sin autorización. El abandono de desperdicios. La práctica de deportes. La acampada, la realización de fuegos, la producción de ruidos o emisión de luces y destellos en zonas no autorizadas. Bañarse en las aguas o lavar en ellas, fuera de los lugares habilitados. La introducción, baño y tenencia de animales domésticos en las zonas no autorizadas.
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eli/es-md/l/1990/06/28/7#art-16