Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 11 jul 1990
De los daños causados a los bienes objeto de la presente Ley responderán las personas o entidades que los causen. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente. En caso de incumplimiento de esta obligación en los plazos marcados por la Agencia de Medio Ambiente, ésta procederá a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una.
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eli/es-md/l/1990/06/28/7#art-15