Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 2 mar 1991
Los animales domésticos desmandados, cuando supongan peligro para las personas o sus bienes, podrán ser capturados o abatidos por los procedimientos de urgencia que el caso requiera, y, a ser posible, bajo el control de la autoridad competente.
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