Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 2 mar 1991
1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud publica, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible. 2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura.
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