Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 2 mar 1991
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura. b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan. c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-9