Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
7 / 43En vigor desde 2 mar 1991
1. Los poseedores de perros deberán censarlos en el ayuntamiento del municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió. El animal llevará necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-7