Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 43En vigor desde 2 mar 1991
1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación, el tratamiento o el sacrificio obligatorio de los animales de compañía, así como establecer controles periódicos sobre los mismos.
2. Los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios llevarán un archivo con las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes.
3. El sacrificio obligatorio se efectuará, salvo causa de fuerza mayor de forma rápida e indolora y en recintos o locales aptos para tales fines.
4. Las Consejerías de Agricultura y de Sanidad y Bienestar Social podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles, o existan indicios de ser portadores de las mismas, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera conveniente o necesario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-6