Art. 27
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 2 mar 1991
Los órganos competentes a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, en las resoluciones sancionadoras, podrán imponer, además de la multa correspondiente, alguna de las sanciones siguientes: a) El decomiso de los animales objeto de infracción. b) La clausura de las instalaciones, locales o recintos en los que se celebren espectáculos prohibidos por la presente Ley. c) La prohibición de poseer animales de compañía por plazo de uno a diez años.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-27