Art. 17
Título TÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 2 mar 1991
De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de protección y defensa de los animales domésticos las que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas y tengan por principal finalidad la protección y defensa de los animales domésticos. Estas Asociaciones serán consideradas de utilidad pública y benéfico-docentes cuando se hagan cargo de la recogida y mantenimiento de animales domésticos abandonados y contribuyan a divulgar y arraigar los preceptos conducentes a la protección de dichos animales.
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eli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-17