Título TÍTULO III
Art. 14
14 / 43En vigor desde 2 mar 1991
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones que les sean de aplicación, los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades Protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra Entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.
c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.
2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
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Proeli/es-cm/l/1990/12/28/7#art-14