Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 23 may 1990
1. La Consejería de Cultura, Educación y Turismo determinará las condiciones técnicas de instalación, número de volúmenes, secciones y servicios que deben tener o prestar y horarios mínimos de apertura al público de las bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos o de interés público que se integran en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia mediante lo dispuesto en esta Ley. 2. En razón de su naturaleza específica, podrá eximirse del cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas con carácter general para las integradas en el sistema a aquellas bibliotecas que tiendan a una comunidad determinada de usuarios. 3. Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público, aunque no formen parte del sistema de bibliotecas de la Región de Murcia, habrán de cumplir los requisitos mínimos de instalaciones, personal y mantenimiento que determine la Consejería de Cultura, Educación y Turismo.
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eli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-9