Art. 5
Título TÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 23 may 1990
1. La creación de bibliotecas cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma o a la asunción por ésta, como titular, de bibliotecas ya existentes, se realizará por orden del Consejero de Cultura, Educación y Turismo. 2. Para la integración en el sistema de bibliotecas de la Región de Murcia de bibliotecas públicas que no sean de titularidad autonómica o estatal y de bibliotecas de interés público, sus titulares deberán solicitar la previa autorización de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, acompañando a su instancia la documentación que ésta determine. Examinada la solicitud, y previas las oportunas comprobaciones e informes, se elevará al Consejero de Cultura, Educación y Turismo para su aprobación, si procede, mediante orden de la Consejería.
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eli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-5