Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 23 may 1990
1. Las bibliotecas de la Región de Murcia, en función de su vinculación, pueden ser públicas, de interés público o privadas: a) Biblioteca pública es la creada y sostenida por organismos públicos, con la finalidad de prestar un servicio público. b) Biblioteca de interés público es la creada por personas físicas o jurídicas privadas y que presta un servicio público. c) Biblioteca privada es la de propiedad privada, ya sea persona fisica o jurídica, para uso de sus propietarios. 2. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las bibliotecas públicas y las de interés público a que hace referencia el apartado anterior, salvo las de titularidad estatal no gestionadas por la Comunidad Autónoma de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.B.1 de esta Ley. 3. La Comunidad Autónoma de Murcia fomentará la creación de aquellas bibliotecas u otros servicios bibliotecarios que las necesidades sociales y culturales requieran, por sí misma o en colaboración con otras entidades, arbitrando las fórmulas para que exista un adecuado servicio de bibliotecas de uso público en la Región.
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eli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-2