Art. 17
Título TÍTULO II

Art. 17

17 / 27
En vigor desde 23 may 1990
Los propietarios y poseedores de estos bienes podrán acordar con la Consejería de Cultura, Educación y Turismo la forma en que la consulta de los mismos pueda realizarse, e incluso podrá sustituirse esta obligación mediante el depósito temporal del bien en una de las bibliotecas que integran el sistema.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-17