Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 27En vigor desde 23 may 1990
1. Se garantizará a los ciudadanos el acceso libre y gratuito a todo el conjunto de registros culturales que se conservan en las bibliotecas de carácter público o de interés público, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la conservación o protección de los bienes en ellas conservados se establezcan.
2. Igualmente será gratuita la utilización de los servicios e instalaciones de las bibliotecas públicas, quedando prohibida la percepción de tasas o derechos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografia o servicios de información automatizada podrá exigirse de los usuarios el pago de coste de los mismos. A los efectos de obtención y uso de copias de los fondos contenidos en las bibliotecas, se observará lo dispuesto en la Ley 22/1987, de 1 1 de noviembre, de la Propiedad Intelectual.
3. Dada la importancia de la utilización de la biblioteca pública para la formación integral del individuo, las instituciones o personas fisicas o jurídicas titulares de aquéllas harán posible el que los edificios a ellas destinados cumplan las normas de accesibilidad establecidas sobre supresión de barreras arquitectónicas.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-12