Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
1 / 27En vigor desde 23 may 1990
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por biblioteca un conjunto organizado de libros, manuscritos, publicaciones periódicas y demás materiales gráficos, sonoros, audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, que, con los medios técnicos y el personal adecuado, contribuye al desarrollo de la educación, la investigación, la cultura y la información.
2. También se entiende por biblioteca la institución cultural donde se conservan, inventarían, procesan y difunden conjuntos o colecciones de materiales bibliográficos o no bibliográficos determinados en el apartado anterior, y que como centro de culutura estimula y desarrolla la lectura pública y las manifestaciones culturales de la Comunidad.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/7#art-1