Art. Artículo primero
1 / 46En vigor desde 3 may 1989
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, con audiencia de los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, apruebe, en el plazo de un año, el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral que derogará el vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, con arreglo a los principios y criterios que resultan de las siguientes bases:
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Proeli/es/l/1989/04/12/7#articulo-primero