Art. Disposición final séptima

Art. Disposición final séptima

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En vigor desde 16 abr 1988
La Generalidad de Cataluña, por acuerdo del Consejo Ejecutivo, podrá incorporar al Parque Nacional otros terrenos confinantes que reúnan las características adecuadas para esta finalidad, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que sean propiedad de la Generalidad de Cataluña o de alguno de sus Organismos Autónomos. b) Que sean expropiados para esta finalidad. c) Que sean aportados a todos los efectos por sus propietarios, sean estos el Estado o cualquiera de sus Organismos, Entidades locales o particulares.
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