Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 16 abr 1988
1. En el interior del Parque Nacional no se permitirá, y deberá eliminarse, cualquier actividad de explotación de los recursos naturales que provoque la alteración de su entidad ecológica, geomorfológica y paisajística, salvo los usos tradicionales y agrarios actualmente existentes, el aprovechamiento del agua y las actividades científicas, educativas y recreativas, que deberán estar siempre de acuerdo con la regulación que se establezca en los textos normativos de los instrumentos de planeamiento que desarrollen la presente Ley. Se prohíben de forma expresa la caza, captura o perturbación de las especies animales, las actividades extractivas, la destrucción de la vegetación, la contaminación de las aguas y la ejecución de cualquier obra o instalación, salvo las necesarias para el desarrollo de las instalaciones e infraestructuras del Parque o las que por su utilidad pública o interés social sean autorizadas con carácter extraordinario y restringido por el Consejo Ejecutivo, previo informe del Consejo de Protección de la Naturaleza, previa demostración expresa de la falta de alternativas viables, y la adopción de las necesarias medidas correctoras para disminuir su impacto sobre el medio natural. 2. El ejercicio de los usos tradicionales, en cada caso, de la actividad agraria y del aprovechamiento del agua, las actividades de regeneración, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones y estructuras existentes serán regulados por el Plan Rector de Uso y Gestión. Y estarán siempre de acuerdo con lo establecido en el planeamiento especial para la protección del medio y del paisaje, redactado de acuerdo con lo que determina el artículo 5.º de la Ley de Espacios Naturales y previsto en la disposición final segunda de la presente Ley.
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eli/es-ct/l/1988/03/30/7#art-3