Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 9 abr 1987
1. Las Entidades metropolitanas creadas por la presente Ley asumirán los servicios prestados por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona relativos a las competencias que les atribuyen los artículos 16 y 17. 2. En cuanto a los servicios públicos prestados por la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona que no correspondan a las nuevas Entidades metropolitanas una Comisión Mixta integrada por representantes, de la Generalidad y de los municipios afectados, determinará su asignación definitiva de acuerdo con las respectivas competencias, las competencias de las nuevas entidades metropolitanas y la unidad efectiva de explotación o destino del servicio. 3. Si la unidad de explotación o destino de un servicio local hiciera necesaria una actuación conjunta, la gestión podrá corresponder a la Entidad comarcal respectiva o podrán crearse entes asociativos o establecerse convenios de cooperación.
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eli/es-ct/l/1987/04/04/7#disposicion-adicional-segunda