Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 1 ene 1988
Las tasas consulares se situarán en el Tesoro Público. Reglamentariamente se determinará la forma de recaudación, custodia e ingreso de los derechos recaudados, los cuates serán intervenidos por el Ministerio de Economía y Hacienda.
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