Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 1 ene 1996
1. Exenciones.–Estarán exentas del pago de tasas consulares las siguientes actuaciones: a) Las que se practiquen de oficio o a requerimiento de autoridad española o, a condición de reciprocidad, por súplica de autoridad, representación diplomática u oficina consular extranjera. b) Las que sean consecuencia directa de la aplicación de las Leyes electorales españolas, o vengan impuestas en la Ley del Servicio Militar y disposiciones complementarias. c) Las actuaciones consulares que vengan impuestas por la legislación de la objeción de conciencia. d) Las que tengan carácter oficial y se practiquen con motivo de los desplazamientos por razón del servicio del personal, civil y militar, de las Administraciones Públicas y, especialmente, con ocasión de visitas de buques de la Armada. e) Las que se practiquen a solicitud de los trabajadores españoles en el extranjero que se encuentren acogidos a las disposiciones reguladoras del desempleo o de la asistencia social en los países de recepción o cuyos ingresos o pensión no sean superiores al salario mínimo interprofesional vigente en España. f) Las que se soliciten por personas que puedan acogerse al beneficio de justicia gratuita, de conformidad con las leyes españolas. g) La expedición, legalización o visado de la documentación que para identificarse, para viajar o desempeñar su labor precisen: 1.º Quienes, en calidad de cooperantes, se hallen en el extranjero en virtud de convenios de los que España sea parte. 2.º Los españoles becados en el extranjero. 3.º Los súbditos de otras nacionalidades becados por instituciones españolas. 4.º Los misioneros españoles. 5.º Los Capitanes, Comandantes y tripulaciones de buques y aeronaves naufragados o siniestrados. h) La expedición de documentos y certificados que necesiten los emigrantes para regresar definitivamente a España. i) Las que tengan un origen inmediato y directo en razones de cortesía internacional o de interés del servicio. La aplicación de esta exención deberá ser comunicada, caso por caso, en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 2. Estarán, asimismo, exentas del pago de tasas consulares: A) En relación a actuaciones en materia de navegación marítima y aérea: a) La autorización de un diario de navegación o cualquier libro destinado a los oficiales en prácticas o a los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica. b) El visado de las tarjetas y documentos de los alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica y de las Escuelas de aviación civil, haciendo constar el tiempo de su formación profesional. c) El enrolamiento o desenrolamiento de alumnos de Náutica, Máquinas o Radioelectrónica. d) Los expedientes instruidos de oficio sobre accidentes de mar o naufragios y los que origine la acción gubernativa de los Cónsules que visiten los barcos nacionales para investigar, reprimir o castigar las faltas o desórdenes ocurridos en los mismos durante la navegación o estancia en puertos. B) En relación a actuaciones relativas a la documentación de las personas: a) La expedición o renovación del certificado de nacionalidad. b) La expedición de salvoconducto «válido únicamente para regresar a España» y de duración inferior a quince días. c) La expedición y visado de pasaportes y salvoconductos cuando exista convenio de gratuidad o supresión de visados. C) En relación a actos de administración y cancillería: a) Las traducciones de certificados que deban presentarse ante el Registro Civil español. b) Las gestiones que se realicen para obtener el cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo. c) Los actos administrativos necesarios para el reconocimiento, tramitación y pago de las prestaciones contempladas en los convenios de la Seguridad Social de los que España sea parte. d) Las actuaciones a que dé lugar la administración de bienes ejercida por delegación, sin perjuicio de los emolumentos que puedan corresponer al administrador delegado. e) Las diligencias de cualquier clase relativas al servicio militar, incluida la talla de mozos, que no impliquen sanciones administrativas. f) Los certificados de alta como transeúntes en el Registro de Matrícula. g) Los certificados de alta como residentes en el Registro de Matrícula. h) Los certificados de baja como residentes en el Registro de Matrícula. D) En relación a los actos notariales: El poder para cobro de pensiones e indemnizaciones a personas físicas, siempre que su cuantía no supere la correspondiente al señalamiento inicial máximo del sistema de pensiones de la Seguridad Social en España. E) Las tasas y el abono de costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias anteriores así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. Reducciones.–A las tasas consulares devengadas con motivo de los actos notariales a que se refiere el número V del artículo 5.º se aplicarán, en su caso, las mismas reducciones que prevea la legislación especial para los aranceles notariales. 4. En todo documento expedido, visado o legalizado con exención o reducción de tasas consulares, se hará constar esta circunstancia mediante diligencia o cuño que lo indique y en la que deberá figurar el apartado y número del artículo que ampara el beneficio fiscal. Se añade el apartado 2.E) por el art. 35.3.1.1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Esta modificación entra en vigor el 26 de marzo de 1996, según establece el art. 35.3.2.

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