Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

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En vigor desde 29 dic 1986
1. A los efectos de la presente Ley, los museos son Instituciones de carácter permanente abiertas al público, sin finalidad de lucro, orientadas al interés general de la Comunidad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, ordenan, conservan, estudian, difunden, exhiben de forma científica, didáctica y estética, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de bienes muebles de valor cultural que constituyen testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural. 2. Todos los fondos existentes en los museos aragoneses forman parte del patrimonio cultural aragonés y quedarán sujetos a lo que establezca la vigente legislación.
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eli/es-ar/l/1986/12/05/7#art-1