Art. Segunda
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Segunda

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En vigor desde 18 feb 1986
Las personas físicas o jurídicas privadas que produzcan para sus propios fines cartografía básica o derivada, podrán obtener su aprobación e inscripción en el Registro Central de Cartografía y, en su caso, en el Registro de la correspondiente Comunidad Autónoma. Una vez inscrita, dicha cartografía privada adquirirá validez de cartografía oficial ante los Organismos de las Administraciones públicas.
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eli/es/l/1986/01/24/7#segunda