Art. 14
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 25 dic 1986
Las obras e instalaciones ejecutadas en contra de lo dispuesto en esta Ley deberán ser derruidas o desmontadas por quien fuere responsable de las mismas, procediéndose, si no lo hiciere, a la ejecución subsidiaria.
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