Título TÍTULO I
Art. 5
5 / 25En vigor desde 9 dic 1985
Para la concesión de las condecoraciones y distinciones previstas en la presente Ley, será necesario la instrucción del correspondiente expediente, excepto en el supuesto de que la propuesta fuera formulada por iniciativa personal del Presidente de la Comunidad Autónoma, por motivos de cortesía o reciprocidad.
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Proeli/es-mc/l/1985/11/08/7#art-5