Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 dic 1985
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, vengo a promulgar la siguiente LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La configuración del Estado español como sistema político en el que se garantiza y reconoce el derecho a la autonomía de las regiones, nos indica la riqueza y multiplicidad de matices que se conjugan en nuestro territorio, los cuales han de ser contemplados y regulados en su justa medida. De lo expuesto podemos deducir la importancia que para nuestro sistema político tiene la interconexión de todos los estamentos y grupos que lo conforman. Así como su integración dentro del sistema en aras de conseguir la paz social, a la que se llega a través de los principios de libertad, justicia e igualdad. La necesaria interconexión obliga, sin embargo, a jerarquizar el acceso de los ciudadanos a los centros de decisión, de tal forma que se garantice en todo momento la legitimidad de los responsables públicos. Aunque una Asamblea libremente elegida supone la garantía máxima para los ciudadanos, es necesario potenciar formas de participación ciudadana como la iniciativa legislativa popular, que permite el acercamiento del ciudadano a las tareas legislativas. Esta iniciativa debe ser estructurada de tal forma que se garantice su uso adecuado, teniendo en cuenta el sistema democrático en que nos movemos, lo que la convierte en una vía de participación complementaria cuyo uso no puede servir para distorsionar o paralizar la actividad pública. La Constitución española en su artículo 23 garantiza a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente, derecho que además se encuentra protegido por las garantías de amparo ante el Tribunal Constitucional de que gozan los derechos reconocidos en la sección 1 a del capítulo 2º del título I de la Constitución. Expresión más concreta y acertada de este genérico derecho a la participación directa en los asuntos públicos es el artículo 87.3, del texto constitucional ya convenientemente desarrollado por la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular. El Estatuto de Autonomía de Extremadura contempla en su artículo 25 la figura de la iniciativa legislativa popular, que deberá ser regulada por una Ley de la Asamblea, que se atendrá a lo que dispone la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución. La iniciativa legislativa que se regula en esta Ley está abierta a todo ciudadano que tenga, según lo dispuesto en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía, la condición política de extremeño, sin ningún otro requisito más que la inscripción en el censo electoral, con lo que se garantiza además una fácil verificación de la existencia y calidad de la persona que participa en el proceso. Siguiendo la misma orientación que la Ley Orgánica 3/1984, la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Autónoma de Extremadura es posible en cualquier materia sobre la que tenga competencias la Comunidad Autónoma, excepto en aquellas que por su especial incidencia institucional o económica queda reservada la iniciativa al Gobierno de la Región o a los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura. Con ello se abre considerablemente el abanico de posibilidades en que cabe esta iniciativa legislativa, al tiempo que se reservan una serie de materias concretas que son especialmente condicionantes de la política general de la Comunidad Autónoma. El número mínimo de ciudadanos que deben ejercer su derecho, apoyando una proposición de Ley iniciada por estos trámites, y para que pueda ser tomada en consideración, es del 5 por 100 del censo electoral, acorde todo ello con el propio Estatuto de Autonomía. Exige la Ley que junto a la proposición de Ley que se presente a la Mesa de la Asamblea se acompañe una detallada relación de los motivos que aconsejan la aprobación por la Asamblea de la proposición presentada, de esta forma la Mesa, y en su caso posteriormente la Asamblea, podrá valorar convenientemente la oportunidad y acierto de la regulación que se pretende dar a la materia objeto de la proposición de Ley. Al propio tiempo se facilita a la Mesa de la Asamblea la decisión sobre la admisibilidad o no de la proposición, puesto que de ésta se exige la homogeneidad y coherencia del texto, que no sea sobre materias competencia del Estado o vaya en contra de la legislación básica del Estado, que no se refiera a algunas de las materias excluidas a la iniciativa, que no exista un previo pronunciamiento de la Asamblea sobre la materia y, por último, que no sea reproducción de otra iniciativa legislativa presentada durante la misma legislatura. Se pretende, con el pronunciamiento de la Mesa de la Asamblea, que la proposición no sea inviable en esencia, evitándose así a los promotores los esfuerzos y gastos que conlleva la formalización de la iniciativa y sin perjuicio de la adecuada garantía, en cuanto a la decisión de la Mesa de la Asamblea, sometida al control del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo. Uno de los aspectos que más han preocupado a la hora de la elaboración de esta Ley es el relativo a la autenticidad y garantía de las firmas que apoyan la iniciativa legislativa, para ello, se ha establecido un procedimiento que sin ser excesivamente riguroso procure en todo momento evitar las manipulaciones fraudulentas que pudieran producirse a favor o en contra de la iniciativa. Las garantías son de tres tipos: La obligatoriedad de que las firmas se estampen en pliegos que hayan sido visados por las Juntas Electorales Provinciales, la necesidad de que la firma sea autenticada por algunas de las personas que se indican en la Ley, y la exigencia de certificado sobre la inscripción en el censo electoral de los firmantes y sobre el recuento y revisión de las firmas por las Juntas Electorales Provinciales. Entre las personas que la Ley permite que den fe de la autenticidad de las firmas se encuentran los fedatarios especiales que, al igual que en la iniciativa legislativa estatal son designados por la Comisión Promotora y tienen por finalidad procurar dar una mayor agilidad al proceso de recogida de firmas, sin que por ello se abandonen las garantías que la Ley prevé. Entre los fedatarios no especiales se recoge la figura del cónsul que, dotado de la fe pública fuera de las fronteras del Estado, es contemplado específicamente pues resulta fácil prever que los extremeños residentes en el extranjero, muchos todavía, participarán en alguna de las iniciativas. Se disipa así cualquier duda sobre la validez o no de las firmas autenticadas de esta forma. Siguiendo las orientaciones de la Ley Orgánica 3/1984, en esta Ley la disolución de la Asamblea no supone el decaimiento de la iniciativa, si bien la Asamblea que se constituya deberá pronunciarse nuevamente en cuanto a su toma en consideración. En la medida en que la iniciativa legislativa popular es un derecho y no una obligación, esta Ley tiene muy en cuenta la compensación económica a los promotores por los gastos realizados y justificados si se consiguiera llegar a la tramitación parlamentaria. Se establece un límite en cuanto a la compensación que guarda una aproximación con la proporción seguida en el Estado, si bien algo inferior pues el menor territorio, sin duda, no hace tan gravoso el proceso de recogida de firmas:
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eli/es-ex/l/1985/11/26/7#preambulo-pr