Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 23 dic 1985
1. La Mesa de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, examinará la documentación presentada para ver si se cumplen los requisitos exigidos, pronunciándose en un plazo de quince días sobre su admisibilidad. 2. Son causas de inadmisión: a) Que la proposición tenga por objetivo alguna de las materias excluidas en el artículo 2 de la presente Ley. b) Que falte alguno de los requisitos exigidos por el citado artículo anterior. No obstante, tratándose de un defecto subsanable, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión promotora para que proceda, en su caso, en el plazo de un mes, a su subsanación. c) Que incurra en contradicción con la legislación básica del Estado. d) Que el texto incida sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí. e) Que exista previamente en la Asamblea un proyecto o proposición de Ley que esté en el trámite de enmiendas u otro más avanzado, o bien una proposición no de Ley previamente aprobada y que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular. f) Que reproduzca otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente, presentada en el transcurso de la misma legislatura. 3. La resolución de la Mesa de la Asamblea se notificará a la Comisión promotora y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento de la Asamblea de Extremadura. 4. Caso de ser favorable la resolución, la Mesa de la Asamblea recabará de las respectivas Juntas Electorales Provinciales certificado del número de electores inscritos en el censo y sobre el mismo determinará el número de firmas necesarias a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
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eli/es-ex/l/1985/11/26/7#art-5