Título TÍTULO IX
Art. Disposición transitoria primera
184 / 198En vigor desde 23 abr 1985
Las disposiciones que ha de refundir el Gobierno en uso de la autorización que le confiere la disposición final primera de esta Ley constituyen la legislación del Estado transitoriamente aplicable en los términos de los diferentes apartados de su artículo 5, teniendo, en consecuencia, según los diversos supuestos en él contemplados, el carácter de normativa estatal básica o, en su caso, supletoria de la que puedan ir aprobando las Comunidades Autónomas.
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Proeli/es/l/1985/04/02/7#disposicion-transitoria-primera