Art. 94
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

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En vigor desde 23 abr 1985
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
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eli/es/l/1985/04/02/7#art-94