Título TÍTULO VIII
Art. 107
122 / 198En vigor desde 31 dic 1988
1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.
2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/04/02/7#art-107