Art. 3
Título TÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 12 ago 1984
1. En todos los casos del artículo anterior, el debate se desarrollará conforme a lo preceptuado en el Reglamento de la Cámara, iniciándose, siempre, con la intervención del Presidente del Principado o de un miembro del Consejo de Gobierno. 2. Terminado el debate, el Pleno de la Junta General se pronunciará sobre las propuestas de resolución presentadas por los Grupos Parlamentarios.
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eli/es-as/l/1984/07/13/7#art-3