Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 15 oct 1983
La delegación a las Entidades locales del ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma se acordará por el Consejo de Gobierno, a quien se atribuye la facultad de determinar las materias delegables y desarrollar reglamentariamente el procedimiento para llevar a efecto la delegación. Corresponderá a la Comunidad Autónoma la resolución favorable o desfavorable de las peticiones que se formulen.
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eli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-7