Art. 5
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 5

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En vigor desde 15 oct 1983
1. La Comunidad Autónoma podrá llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el apartado 1 el artículo anterior, en favor de uno o varios municipios agrupados entre si, o de cualquier otra Entidad local, y exigirá que éstas cuenten con capacidad de gestión y medios técnicos suficientes, sin que de ello pueda derivarse en ningún caso trato discriminatorio entre las diferentes entidades comprendidas dentro del territorio regional. 2. A los efectos indicados en el apartado anterior, la Administración regional otorgará a los municipios los medios financieros necesarios, y fomentará la constitución de mancomunidades o agrupaciones en los casos en que fuese necesaria o conveniente su constitución.
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eli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-5