Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 24En vigor desde 15 oct 1983
1. La asistencia, de carácter técnico, podrá consistir en:
a) Elaboración de estudios y proyectos relativos a la realización de obras, prestación de servicios, explotación de bienes o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales.
b) La asignación temporal, para actuaciones concretas, de personal de la Comunidad Autónoma, cuando la Entidades locales interesadas tengan que desarrollarlas con carácter urgente y carezcan de medios humanos adecuados y suficientes para realizarlas.
c) La prestación eventual de material o utillaje de que carezca la Corporación afectada en supuestos análogos a los del párrafo anterior.
2. La Comunidad Autónoma podrá prestar asistencia técnica y profesional a través de un servicio regional que actuará como colaborador de las Entidades locales correspondientes, y que podrá ejercer sus funciones, de modo desconcentrado, a través de oficinas creadas al efecto.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-19