Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 15 oct 1983
No podrán ser objeto de delegación los actos de control o fiscalización que conforme a la Legislación establecida corresponda ejercer a la Comunidad Autónoma. Las competencias que hayan sido atribuidas a la Comunidad Autónoma por el Estado en virtud de una Ley Orgánica de delegación, tan sólo podrán ser delegadas a los Entes locales cuando así lo prevea expresamente la Ley estatal de delegación.
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eli/es-mc/l/1983/10/07/7#art-14