Art. 17
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 2 sept 1982
Los directores de los Centros Docentes, tanto públicos como privados, están obligados asimismo al cumplimiento de los extremos contenidos en la presente Ley. Son obligaciones específicas mínimas de los directores las siguientes: – Asegurar la práctica de los exámenes de salud y demás controles sanitarios. – Cuidar de la cumplimentación, archivo y confidencialidad de los cuestionarios, fichas y restante documentación administrativa exigida por esta Ley. – Vigilar el cumplimiento de las obligaciones sanitarias del personal docente y no docente.
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eli/es-pv/l/1982/06/30/7#art-17