Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
12 / 26En vigor desde 2 sept 1982
Los edificios, instalaciones, mobiliario y demás material de los Centros Docentes deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias legalmente establecidas, y de seguridad que se establezcan mediante decreto.
Especialmente se ejercerá una particular vigilancia del cumplimiento de la normativa referente a comedores colectivos y cocinas, así como al personal adscrito a los mismos.
Asimismo, se delimitarán, en los Centros Docentes y por sus órganos directivos, los espacios destinados para fumadores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1982/06/30/7#art-12