Art. 44
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 27 jul 1981
El Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Reglamento del Parlamento, deberán: 1.º Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia. 2.º Atender los ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule, en la forma que establezca su propio Reglamento. 3.º Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Gobierno, sus miembros y cualesquiera Autoridades y Funcionarios de la Comunidad Autónoma, responsables de Organismos Autónomos y Empresas públicas. 4.º Los miembros del Gobierno tienen acceso a las Sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Departamentos.
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eli/es-pv/l/1981/06/30/7#art-44