Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 1998
La introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.
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eli/es/l/1997/12/30/66#disposicion-adicional-tercera