Art. 87
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado

Art. 87

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En vigor desde 1 ene 1998
Uno. El Ministro del Interior deberá autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado exige la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar. Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior. Como regla general, los procedimientos de enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos, en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda. Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración. Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos de la Gerencia.
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eli/es/l/1997/12/30/66#art-87