Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la gestión financiera
Art. 72
72 / 209En vigor desde 1 ene 1998
Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecer el sistema de pagos a justificar de acuerdo con el artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Asimismo, podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija en los términos previstos en dicho artículo.
A tal efecto, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Sanidad y Consumo, en lo que respecta al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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Proeli/es/l/1997/12/30/66#art-72