Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional tercera
93 / 122En vigor desde 1 ene 1998
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en 1.181.720 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1998, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 447.360 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 671.040 pesetas anuales.
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Proeli/es/l/1997/12/30/65#disposicion-adicional-tercera