Art. 89
Título TÍTULO VIII

Art. 89

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En vigor desde 1 ene 1998
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir del 1 de enero de 1998, serán las siguientes: Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 1998, en la cuantía de 392.700 pesetas mensuales. 2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1998, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1998 y respecto de las vigentes en 1997, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. Las cuantías de las bases máximas durante 1998 serán las siguientes: De los grupos 1.° al 4.°, ambos inclusive: 392.700 pesetas mensuales. De los grupos 5.° al 11.º, ambos inclusive: 322.230 pesetas mensuales o 10.741 pesetas diarias. 2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1998, los siguientes: a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante 1998, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador. 4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1998, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 210.840 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que haya aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 5. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: 5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 321.420 2 321.420 3 257.730 4 226.980 5 226.980 7 209.970 El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista. 5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6. A efectos de determinar, durante 1998, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente: 6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 392.700 2 376.890 3 362.310 7 249.510 El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1997, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán mantener, durante 1998, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del profesional taurino. Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario: 1. Durante 1998, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes: Grupo de cotización Base de cotización – Pesetas/mes 1 122.640 2 101.730 3 88.440 4 82.110 5 82.110 6 82.110 7 82.110 8 82.110 9 82.110 10 82.110 11 63.570 La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1998, de 87.300 pesetas mensuales. 2. Durante 1998, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100. 3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1998, dicha modalidad de cotización. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado. Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1998, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 392.700 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 110.580 pesetas mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1998, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 207.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100. Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1998, los siguientes: 1. La base de cotización será de 82.110 pesetas mensuales. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar: 1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por cotingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Hasta la publicación y entrada en vigor de la Orden ministerial a que se hace referencia en el párrafo anterior, seguirá aplicándose, a efectos de cotización, la normativa vigente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo. Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón: 1. A partir del 1 de enero de 1998, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de Otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1998, redondeada, por exceso, a cero o cinco. Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1998, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior. Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo: 1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo que a continuación se señala: 1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo. Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. 2. A partir del 1 de enero de 1998, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno para atender las consecuencias derivadas de la rotación asociada a los contratos temporales, queda facultado para establecer un recargo adicional transitorio de hasta un punto, repartiéndose dicho recargo en la misma proporción que el tipo de cotización por desempleo, entre empresa y trabajador. Mediante Real Decreto, se determinará, en su caso, las excepciones que puedan establecerse en atención a las características de determinados sectores. En todo caso, quedarán exceptuados los contratos formativos y la contratación con minusválidos. 2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa. 2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje. Durante 1998, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente: a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos: En los contratos para la formación, 4.584 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.822 pesetas serán a cargo del empresario y 762 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.742 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.120 pesetas serán a cargo del empresario y 622 pesetas a cargo del trabajador. 526 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 293 pesetas, a cargo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 162 pesetas, de las que 139 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo. Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
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eli/es/l/1997/12/30/65#art-89