Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 73
73 / 122En vigor desde 1 ene 1998
Uno. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.
Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o en 1997 o se hubiesen creado por normas aprobadas en dichos ejercicios.
Dos. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía de la tasa de aterrizaje, regulada por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en los aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible durante 1997.
Los tipos de cuantía de la citada tasa correspondientes a los vuelos intracomunitarios serán los que resulten de aplicar a las cuantías exigibles durante el año 1997 el coeficiente del 1,04.
Tres. Se elevan para 1998 los tipos de cuantía fija de las prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración General del Estado y entes públicos dependientes de la misma, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,06 a la cuantía exigible en 1997, salvo en aquellos casos en que hubiese sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1996 o 1997, o se hubiese establecido en dichos ejercicios.
Se elevan para 1998 las cuantías por la prestación de servicios gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, reguladas en las Ordenes de 13 de mayo y 8 de septiembre de 1994 y por Acuerdo de 23 de mayo de 1994, que serán objeto de actualización por aplicación del coeficiente 1,06.
Por excepción, la tarifa por utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias, en aras de la consecución de la armonización en el tratamiento de los pasajeros de vuelos con destino en Espacio Económico Europeo y con destino en aeropuertos españoles, se eleva hasta las siguientes cuantías:
Tarifa por pasajero de salida en vuelo internacional con destino a un aeropuerto de un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo: 983 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto de un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo: 822 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida en vuelo con destino a un aeropuerto del territorio español: 315 pesetas.
Tarifa por pasajero de salida de un aeropuerto de las islas Baleares o de Canarias con destino a un aeropuerto de la misma Comunidad Autónoma, o bien por pasajeros de salida del aeropuerto de Melilla con destino a otros aeropuertos españoles o con salida de uno de estos últimos y destino en Melilla: 105 pesetas.
Cuatro. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Cinco. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero.
Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable – Porcentaje Entre 0 y 220.000.000 20 Entre 220.000.001 y 364.000.000 35 Entre 364.000.001 y 726.000.000 45 Más de 726.000.000 55
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»
Seis. Todos aquellos Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos, un 5 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los Organismos y entes públicos que tengan adscritos como recursos propios tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público, afectos a la realización específica de sus fines, a los que no sea de aplicación el incremento previsto en el apartado uno de este precepto, deberán transferir, al menos un 1 por 100 de la recaudación obtenida al Tesoro Público, en la forma y plazos que se determine por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Los porcentajes referidos anteriormente podrán modificarse por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, cuando ello sea necesario para garantizar la suficiencia financiera y patrimonial de los Organismos y entes afectados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/12/30/65#art-73