Art. 57
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 57

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En vigor desde 1 ene 1998
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, el artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue: «Artículo 74 bis. Escala autonómica del impuesto. Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala autonómica que, conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.° a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma. Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala complementaria: Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 467.000 0 694.000 3,00 1.161.000 20.820 1.134.000 3,45 2.295.000 59.943 1.200.000 4,20 3.495.000 110.343 1.600.000 4,80 5.095.000 187.143 1.700.000 5,85 6.795.000 286.593 1.830.000 6,75 8.625.000 410.118 1.875.000 7,80 10.500.000 556.368 En adelante 8,40 Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior. Cuatro. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.»
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eli/es/l/1997/12/30/65#art-57