Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
42 / 122En vigor desde 1 ene 1998
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 822.824 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 822.824 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1997 ingresos por cuantía igual o inferior a 805.900 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1997 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 805.900 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1998 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1998 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Pesetas/año Sin cónyuge a cargo – Pesetas/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Titular menor de sesenta y cinco años 807.100 683.970 Invalidez permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.383.060 1.175.580 Absoluta 922.040 783.720 Total: Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 922.040 783.720 Viudedad Titular con sesenta y cinco años – 783.720 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años – 683.970 Titular con menos de sesenta años – 521.920 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares – 570.780 Orfandad Por beneficiario – 231.840 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 521.920 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios. En favor de familiares Por beneficiario – 231.840 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años – 597.170 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años – 521.920 Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 290.080 pesetas entre el número de beneficiarios. Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 582.420 498.540
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1997/12/30/65#art-42