Art. 25
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 1 ene 1998
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1998 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984. Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2,1 por 100 respecto de las establecidas en 1997, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 20.uno.a) de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1998, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, en las mismas cuantías establecidas para 1997 incrementadas en el 2,1 por 100.
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eli/es/l/1997/12/30/65#art-25